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Código de Procedimientos Civiles Artículo 65 bis Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Ciudad de México
Artículo 65 bis.

En el caso de detectarse, por el juez, la realización de cualquier acción tendiente a burlar el turno establecido en las oficialías de parte comunes, una vez presentado un escrito por el cual se inicie un procedimiento, ya sea exhibiendo varios de estos para elegir el juzgado que convenga, o desistiéndose de la instancia más de una vez, sin acreditar la necesidad de hacerlo, o cualquiera acción similar, la parte promovente y sus abogados patronos se harán acreedores, solidariamente, a una multa que será fijada por el juez, la que no será inferior a seis mil pesos ni superior de treinta mil pesos, dicho monto se actualizará en los términos que establece la fracción II del artículo 62 de este código.



Ciudad de México Artículo 65 bis Código de Procedimientos Civiles
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